27-5-1913 - Fabricas de extracción de orujo mediante sulfuro de carbono

Presidente:  Manuel Collado Alvarez (Alcalde)

Secretario: Miguel Ruiz-Matas

Otros Asistentes:

  • Moises Rodriguez Martin (farmaceutico)
  • Baldomero Sanchez Mudarra (veterinario)
  • Sr. Ruiz de la Fuente

Motivo de la convocatoria:

  • El secretario informó sobre los acuerdos adoptados respecto a la construcción de dos fábricas de extracción de aceite de orujo mediante sulfuro de carbono (1).

Las solicitudes para la construcción de estas fábricas fueron realizadas por D. Francisco Montañes y los Sres. Hermanos Belbel.

La Junta  consideró que ambos reunían los requisitos del perímetro y demás circunstancias, por lo que asienten, recordando el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos nº 141, 142 y 143 de la vigente Instrucción General de Sanidad (2).

 

(1) El sulfuro de carbono es un producto neurotoxico y peligroso para la salud.

 

(2) Articulos citados de la Instrucción General de Sanidad:

  • Articulo 141:

«El Inspector reunirá las noticias oportunas acerca de las condiciones de la industria, taller o fábrica, existentes o proyectados, y someterá a la Junta municipal el acuerdo que estime procedente: primero, respecto de aquellos cuyo funcionamiento condicionado pueda consentirse en las proximidades de la población y sin verter sus productos en las aguas públicas; y segundo, aquellos otros cuya instalación sea peligrosa a menos distancia de 500 metros de poblado, o cuyas aguas residuales puedan impurificar las públicas»

  • Articulo 142:

«Para la autorización de los establecimientos calificados por la Junta municipal como de primera clase, bastará la autorización del inspector Municipal; para la de los comprendidos en la segunda clase, serán necesarios informe de la Junta provincial y autorización dell Inspector provincial. Los vecinos e interesados podrán alzarse ante las autoridades sanitarias jerárquicamente superiores a las que hayan emitido la resolución que juzguen lesiva.» 

  • Articulo 143:

«En ningún caso podrá abrirse ninguno de los establecimientos que menciona el art. 140 sin que preceda la oportuna licencia que deberá otorgarse necesariamente o denegarse dentro del periodo de dos meses a contar desde la petición de la licencia.»